PUNTO 3 LEGISLACIÓN SANITARIA I
EL PERSONAL ESTATUTARIO Clasificación del personal.
3.1 Introducción
El art. 1 de la Ley 55/2003 define la relación de servicios del personal estatutario de los Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como una relación funcionarial especial.
La relación estatutaria es “especial” por tener un carácter híbrido entre lo funcionarial y lo laboral.
- Es relación funcionarial en cuanto que:
- Está regida por normas estatutarias de derecho público (concretamente de derecho administrativo).
- Los derechos y obligaciones del personal estatutario están determinados por la Ley y por las normas de desarrollo (por lo que son indisponibles; y no pueden ser alterados por las partes).
- La relación jurídica surge de un acto administrativo de nombramiento de la Administración (y no de un contrato laboral).
- Es relación laboral, en cuanto que los conflictos de esta relación jurídica se atribuyen a la jurisdicción social, es decir, en caso de conflictos entre las partes, el personal estatutario impugnará la decisión de la Administración ante la jurisdicción social, que es la jurisdicción que entiende de todas las materias relativas al personal estatutario, a excepción de determinadas facetas del régimen de acceso a tal condición, provisión de puestos de trabajo e incompatibilidades y régimen disciplinario, siendo competente para dichas materias, la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.2. Clasificación del personal estatutario
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo:
A la función desarrollada.
Al nivel del título exigido para el ingreso.
Al tipo de su nombramiento (art. S. de la Ley 55/2003).
3.2.1. Personal estatutario según la función desarrollada
Personal estatutario sanitario: el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria
Personal estatutario de gestión y servicios: quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario (art. 7.1. de la Ley 55/2003).
3.2.2. Personal estatutario según el título exigido por el ingreso
Por el nivel del título exigido para el ingreso nos encontramos con:
El personal estatutario sanitario, por el nivel del título exigido, se clasifica en:
a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista.
Este personal se divide en:
- Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud (equiparación a los Grupos A 1 o A2 de funcionarios públicos).
- Licenciados sanitarios (equiparación a los Grupos A 1 o A2 de funcionarios públicos).
- Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud (equiparación al Grupo B de funcionarios públicos).
- Diplomados sanitarios (equiparación al Grupo B de funcionarios públicos).
b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
- Técnicos superiores (equiparación a Grupo C 1 de funcionarios públicos).
- Técnicos (equiparación a Grupo C2 de funcionarios públicos).
El personal estatutario de gestión y servicios por el título exigido para el ingreso se clasifican en:
c) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido este personal se divide en:
- Licenciados universitarios o personal con título equivalente (equiparación a los Grupos A 1 o A2 de funcionarios públicos).
- Diplomados universitarios o personal con título equivalente (equiparación a Grupo B de funcionarios públicos).
d) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:
- Técnicos superiores o personal con título equivalente (equiparación a Grupo C1 de funcionarios públicos).
- Técnicos o personal con título equivalente (equiparación a Grupo C2 de funcionarios públicos).
e) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente (equiparación a las Agrupaciones Profesionales de funcionarios públicos).
3.2.3. Personal estatutario según el tipo de nombramiento
Por el tipo de su nombramiento nos encontramos con:
a) Personal estatutario fijo: el que una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven (art. 8. de la Ley 55/2003).
b) Personal estatutario temporal: el que se nombra por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser:
- De interinidad.
- De carácter eventual.
- De sustitución (art. 9.1. de la Ley 55/2003).
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo (art. 9.5. de la Ley 55/2003).
En cuanto al nombramiento de cada uno de estos tipos de personal estatutario temporal, cabe aclarar que:
a) El nombramiento de carácter interino se expedirá para: el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando:
- Se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe.
- Dicha plaza resulte amortizada (art. 9.2. de la Ley 55/2003).
b) El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
- Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
- Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando:
- Se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento.
- Se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro (art. 9.3. de la Ley 55/2003).
c) El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando:
- Se reincorpore la persona a la que sustituya.
- La persona a la que sustituya pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función (art. 9.4. de la Ley 55/2003).
3.4. Derechos y deberes del personal estatutario
El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos individuales:
- A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
- A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.
- A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación con dichas funciones.
- A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta maten a conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
- A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
- Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.
- A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
- Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
- A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
- A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en las normas en cada caso aplicables.
- A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables (art. 17.1. de la Ley 55/2003).
El régimen de derechos citados será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita (art. 17.2. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la CE y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
- A la libre sindicación.
- A la actividad sindical.
- A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.
- A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
- A la reunión.
- A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral (art. 18 de la Ley 55/2003).
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado al cumplimiento de los siguientes deberes:
- Respetar la CE, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
- Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
- Mantener debidamente actual izados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
- Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
- Participar y colaborar eficazmente en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.
- Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
- Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
- Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
- Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
- Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
- Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.
- Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.
- Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.
- Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
- Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud (art. 19 de la Ley 55/2003).
3.5. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- Superación de las pruebas de selección.
- Nombramiento conferido por el órgano competente.
- Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria (art. 20.1. de la Ley 55/2003).
En todo caso, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria (art. 20.2. de la Ley 55/2003).
La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo (art. 20.3. de la Ley 55/2003).
Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
- La renuncia.
- La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.
- La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.
- La jubilación.
- La incapacidad permanente, en los términos previstos en la Ley 55/2003 (art. 21 de la Ley 55/2003).
3.6.1. Causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo
- La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones (art. 22.1 . de la Ley 55/2003). La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos (art. 22.2. de la Ley 55/2003).
- La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición (art. 23 de la Ley55/2003).
- La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario (art. 24 de la Ley 55/2003).
- La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento. Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años (art. 25 de la Ley 55/2003).
- La jubilación puede ser:
- Forzosa.
- Voluntaria (art. 26.1. de la Ley 55/2003).
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos (art. 26.2. de la Ley 55/2003).
Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos (art. 26.4. de la Ley 55/2003).
- La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario (art.27 de la Ley 55/2003).
3.6.2. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó (art. 28.1. de la Ley 55/2003).
Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del
Régimen General de la Seguridad Social. Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios (art. 28.2. de la Ley 55/2003).
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en caso de producirse por una revisión de la incapacidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en la Ley 55/2003 para el reingreso al servicio activo (en el art. 69), sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria (art. 28.3. de la Ley 55/2003).
3.7. Provisión de plazas, selección y promoción interna Criterios generales de provisión
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:
- Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.
- Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
- Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
- Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
- Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas.
- Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales, especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias (art. 29.1. de la Ley 55/2003).
La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por algunos de los siguientes sistemas:
- Selección de personal.
- Promoción interna.
- Movilidad.
- Reingreso al servicio activo (art. 29.2. de la Ley 55/2003).
En cada Servicio de Salud se determinarán:
- Los supuestos y el procedimiento que se utilizará para la provisión de plazas del personal estatutario (art. 29.2. de la Ley 55/2003).
- Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales de cada servicio de salud conforme a las normas aplicables en cada servicio de salud (art.29.4. de la Ley 55/2003).
- Los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación (art. 29.3. de la Ley 55/2003).
En las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad, cuando tales convocatorias afecten a más de un servicio de salud, deberá primar el principio de colaboración entre todos los servicios de salud, para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales convocatorias (art. 38 de la Ley 55/2003).
3.7.2. Selección y requisitos de participación 3.7.2.1.Selección del personal estatutario fijo
La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia.
Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración pública (art. 30.1. de la Ley 55/2003).
Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación (art. 30.2. de la Ley 55/2003).
Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de Juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias y sus bases una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de 1 Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las convocatorias deberán identificar:
- Las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características.
- Las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.
- El plazo de presentación de solicitudes.
- El contenido de las pruebas de selección.
- Los baremos aplicables a las pruebas de selección.
- Los programas aplicables a las pruebas de selección.
- El sistema de calificación (art. 30.4. de la Ley 55/2003).
Los requisitos necesarios para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo serán los siguientes:
- Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea 0 del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
- Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
- Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
- Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
- No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
- En el caso de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria (art. 30.5. de la Ley 55/2003).
En todo caso, lo previsto respecto a la necesidad de estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes y en los demás preceptos de la Ley 55/2003 no afectara a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integraran en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y func1ones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose en su caso a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de estas personas (art. 30.6. de la Ley 55/2003).
Los sistemas de selección del personal estatutario fijo son los siguientes: concurso-oposición, oposición o concurso. Cuando se utiliza el sistema de concurso o de concurso-oposición, la evaluación de los méritos puede ser: baremada o evaluación no baremada.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará:
- Con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.
- Cuando así resulte más adecuado en función de las características socioprofesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar, la selección podrá realizarse a través del sistema de oposición.
- Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso (art. 31.1. de la Ley 55/2003).
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases (art. 31.3. de la Ley 55/2003).
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos de:
- Currículo profesional y formativo.
- Lo más significativo de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada.
- La experiencia profesional en centros sanitarios.
- Las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud (art. 31 .4. de la Ley 55/2003).
El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores (art. 31.5. de la Ley 55/2003).
Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, los aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición deberán superar un período formativo o de prácticas, antes de obtener el nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas (art. 31 .7. de la Ley 55/2003).
En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones públicas o de los servicios de salud, o de persona/ laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso.
Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones (art. 32.1. de la Ley 55/2003).
Selección del personal estatutario temporal
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes. En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los mismos requisitos exigidos al personal estatutario fijo para poder participar en los procesos de selección (art.33.1. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes. El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal estatutario sanitario con formación universitaria y el personal estatutario de gestión y servicios con formación universitaria y los dos meses para del personal. En ningún caso el periodo de prueba podrá exceder de la mitad duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo. Estará exento del periodo de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
3.7.3. Promoción interna del personal estatutario
Promoción interna del personal estatutario fijo
Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en la Ley 55/2003 y en las normas correspondientes del servicio de salud (art.34.1. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos (art. 34.2. de la Ley 55/2003).
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión (art. 34.3. de la Ley 55/2003).
Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito:
- Ostentar la titulación requerida.
- Estar en servicio activo.
- Tener nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia (art. 34.4. de la Ley 55/2003).
No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías de personal estatutario de gestión y servicios con formación profesional (técnicos superiores o personal con título equivalente y técnicos o personal con título equivalente), salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira ingresar (art. 34.5.de la Ley 55/2003).
El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre (art. 34.6. de la Ley 55/2003).
Promoción interna del personal estatutario temporal
Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes (art. 35.1. de la Ley 55/2003).
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a
las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original (art. 35.2. de la Ley 55/2003).
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna (art. 35.3. de la Ley 55/2003).
3.8. Movilidad del personal
La movilidad del personal estatutario puede ser: movilidad forzosa o por razón del servicio, movilidad voluntaria, en comisión de servicio, y movilidad interadministrativa.
A) Movilidad por razón del servicio
El personal estatutario, previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, podrá ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes (art. 36 de la Ley 55/2003).
B) Movilidad voluntaria
Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 37.2. de la Ley 55/2003).
Cuando un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicados.
Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra administración pública.
Quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan, se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicio.
C) Comisiones de servicio
Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas (art. 39.1 . de la Ley 55/2003).
El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen (art. 39.2. de la Ley 55/2003).
Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen (art. 39.3. de la Ley 55/2003).
D) Otras cuestiones. La llamada movilidad interadministrativa
Finalmente, la Ley 55/2003 hace referencia a:
- Las relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas. En el ámbito de cada Administración pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sector público (Disposición Adicional Sexta de la Ley 55/2003).
- Los convenios de colaboración en materia de movilidad. Las Administración sanitaria podrá formalizar convenios de colaboración para posibilitar que el y estatutario fijo de carrera y el estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movi1idad voluntaria establecido ambos tipos de personal
- Acceso a puestos de las Administraciones Públicas. El personal estatutario de los servicios de salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones Públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables. El personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los mismos en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración pública. (Disposición Adicional Tercera de la Ley 55/2003).
3.9. Carrera profesional
La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios (art. 40.2. de la Ley 55/2003).
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud (art. 40.3. de la Ley 55/2003).
Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias se acomodaron y adaptarán las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes (art. 40.4. de la Ley 55/2003).
Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias (art. 40.1. de la Ley 55/2003).
3.10. Retribuciones
El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas (art. 41.1. de la Ley 55/2003).
Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a:
- La motivación del personal.
- La incentivación de la actividad.
- La calidad del servicio.
- La dedicación.
- La consecución de los objetivos planificados (art. 41 .2. de la Ley 55/2003).
La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos (art. 41 .3. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos normativa mente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio (art.41 4. de la Ley 55/2003).
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador (art. 41 .5. de la Ley 55/2003).
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales (art. 41 .6. de la Ley 55/2003).
3.10.1. Tipos de retribuciones
Las retribuciones básicas son:
- El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño.
- Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría, por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
- Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino (art. 42.1. de la Ley 55/2003).
Estas retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos (art. 42.2. de la Ley 55/2003).
Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir·
- La función desempeñada.
- La categoría.
- La dedicación.
- La actividad.
- La productividad.
- El cumplimiento de objetivos.
- La evaluación del rendimiento y de los resultados.
Los conceptos, cuantías y los criterios para la atribución de las retribuciones complementarias se determinan en el ámbito de cada servicio de salud (art. 43.1. de la Ley 55/2003).
Las retribuciones complementarias podrán ser:
- Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas.
- Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a:
- La especial dificultad técnica.
- La dedicación.
- La responsabilidad.
- La incompatibilidad.
- La peligrosidad.
- La penosidad.
- “En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.”
- Complemento de productividad, destinado a retribuir:
- El especial rendimiento.
- El interés.
- La iniciativa del titular del puesto.
- La participación en programas o actuaciones concretas.
- La contribución del personal a la consecución de los objetivos programados.
- Previa evaluación de los resultados conseguidos.
- Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
- Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría (art. 43.2. de la Ley 55/2003).
3.10.2. Especial mención a las retribuciones del personal temporal, de los aspirantes en prácticas y del personal de cupo y zona.
El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en cualquier servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios (art. 44 de la Ley 55/2003).
En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar (art. 45 de la Ley 55/2003).
El personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la Ley 55/2003, en la forma, plazo y condiciones que se determine en cada servicio de salud (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003).
Por lo que, hasta que se produzca la integración, el Personal que recibe las retribuciones por el sistema de cupo y zona tiene su propio sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones.
3.11. Jornadas de trabajo, permisos y licencias
3.11.1. Tiempo de trabajo y régimen de descansos
El art. 43.1. de la CE “reconoce el derecho a la protección de la salud’; teniendo gran importancia las prestaciones de carácter sanitario, tanto a nivel individual, como familiar y social. El art. 43.2 de la CE encarga a los poderes públicos “la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios; lo que determina que un elevado número de los centros y establecimientos en los que se desarrollan las prestaciones y servicios sanitarios deban permanecer en funcionamiento de manera constante y continuada.
Tales centros y establecimientos adoptan un modelo de organización funcional específico, directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestación sanitaria que puedan producirse.
Por otro lado, el art. 40.2. de la CE asigna a los poderes públicos la función de “velar por la seguridad e higiene en el trabajo’; y establece que “garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas”.
La articulación coordinada de ambos artículos de la CE dee permitir que, las peculiaridades del modelo de organización de los centros y establecimientos sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias de protección de la seguridad y de la salud laboral de los trabajadores de los centros y establecimientos sanitarios.
Por ello, las normas de la Ley 55/2003, pretenden establecer las condiciones generales que permitan garantizar el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, sin que ello provoque un detrimento de los servicios que se deben ofrecer a los ciudadanos, de forma permanente y continua en los centros y establecimientos sanitarios.
Además, las condiciones generales deben permitir asegurar un régimen común, aplicable con carácter general a los diferentes centros y establecimientos sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los servicios de salud.
En todo caso, las normas de tiempo de trabajo y régimen de descansos de la Ley 55/2003 (Sección 1 del Capítulo X de la Ley 55/2003, art. 46 a 59), suponen la transposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/1 04/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Las normas del Estatuto Marco tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme a ello, las definiciones siguientes relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas del Estatuto en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables (art. 46.1. de la Ley 55/2003).
Además, la Ley 55/2003, respecto a los períodos de referencia, dispone que: Siempre que en la Sección 1 del Capítulo X “Tiempo de Trabajo y Régimen de descanso” se mencione un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales. Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural (art. 57 de la Ley 55/2003).
Las jornadas de trabajo
La Ley 55/3003, establece los siguientes regímenes de jornada de trabajo:
- Jornada ordinaria de trabajo.
- Jornada complementaria.
- Jornada especial.
La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente (art. 47.1 . de la Ley 55/2003). A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año (art. 47.2. de la Ley 55/2003). Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria, en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 (antes del 18 de diciembre de 2003) venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes (art. 48.1. de la Ley 55/2003).
La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento (art. 48.2. de la Ley 55/2003).
La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecidos para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación (art. 48.3. de la Ley 55/2003).
Cuando la duración máxima conjunta de la jornada fuera insuficiente para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello (art. 49.1. de la Ley 55/2003). Esta jornada se denomina jornada especial. En este supuesto, los excesos de jornada sobre la duración máxima conjunta de la jornada tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año (art.49.1. de la Ley 55/2003).
Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso (art. 49.2. de la Ley 55/2003).
En los supuestos de jornada especial, el centro sanitario deberá asegurar que:
- Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.
- Existan registros actualizados del personal que desarrolle el régimen de jornada especial, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada.
- Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud (art. 49.3. de la Ley 55/2003).
Especial mención a la jornada de trabajo del personal nocturno y del personal a turnos.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales (art. 55 de la Ley 55/2003).
El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en la Ley 55/2003, cuando regula la jornada ordinaria, complementaria y especial, según proceda (art. 56.1 de la Ley 55/2003).
Pausa en el trabajo, descansos y vacaciones
Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios (art. 50 de la Ley 55/2003).
La pausa en el trabajo de duración no inferior a 15 minutos, siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda (art. 58.1. de la Ley 55/2003).
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas (art. 51.1. de la Ley 55/2003).
La Ley 55/3003 establece los siguientes regímenes de descansos:
- Descanso diario.
- Descanso semanal.
- Descansos alternativos.
El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso diario ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente (art. 51.2. de la Ley 55/2003).
El descanso entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
- Cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente, en el caso de trabajo a turnos.
- Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial (art. 51.3. de la Ley 55/2003).
En estos supuestos, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos (art. 51.4. de la Ley 55/2003).
El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso semanal ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente (art. 52.1. de la Ley 55/2003).
El período de referencia para el cálculo del período de descanso semanal será de dos meses (art.52.2. de la Ley 55/2003).
En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período de dos meses, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos (art. 52.3. de la Ley 55/2003).
Los descansos alternativos:
Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecido en la Ley 55/2003, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada (art.54.1. de la Ley 55/2003).
La compensación mediante descansos alternativos se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas (art. 54.2. de la Ley 55/2003).
El disfrute de los descansos alternativos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular (art. 54.3. de la Ley 5/2003).
Carácter de los períodos de descanso
Los períodos de descanso diario y semanal, y en su caso los descansos alternativos, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo (art. 58.2. de la Ley 55/2003).
El personal tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas anualmente cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios (art. 53.1. de la Ley 55/2003).
El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijarán conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro (art. 53.2. de la Ley 55/2003).
El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios (art. 53.3. de la Ley 55/2003).
El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en las jornadas ordinarias y complementarias, así como para el cálculo de los descansos semanales y alternativos (art.58.3. de la Ley 55/2003).
Especial mención a los descansos del personal a turnos
El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en la Ley 55/2003, cuando regula la pausa en el trabajo, el descanso diario, semanal, alternativo y las vacaciones anuales (art. 56.2. de la Ley 55/2003).
El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario (art.56.3. de la Ley 55/2003).
Medidas especiales en materia de salud pública
Las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo X “Tiempo de Trabajo y Régimen de descanso’; relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso, podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios, cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración (art. 29.3 LGS). La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal (art. 59.1. de la Ley 55/2003).
Las disposiciones de la Ley 55/2003 relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles. En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria (art. 59.2. de la Ley 55/2003).
Las medidas especiales citadas no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural (art. 59.3. de la Ley 55/2003, en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
3.11.2. Jornadas parciales, fiestas y permisos
La Sección 11 del Capítulo X de la Ley 55/2003, arts. 60 y 61, regula:
- La jornada de trabajo a tiempo parcial.
- El régimen de fiestas y permisos.
Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso, y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales se determine (art. 60.1. de la Ley 55/2003).
Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa, con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración (art. 60.2. de la Ley 55/2003).
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal (art. 60.3. de la Ley 55/2003).
Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo (Disposición adicional decimocuarta de la Ley 55/2003).
Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente Comunidad Autónoma, para la conciliación de la vida familiar y laboral (art.60.4. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas (art. 61 .1 .de la Ley 55/2003).
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres (art. 61 .2. de la Ley 55/2003, en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
Entre los permisos contemplados en la Ley 39/1999, en la Ley Orgánica 3/2007 y en el artículo 49 del Estatuto Básico de la Función Pública, que tiene carácter básico, podemos citar los siguientes:
- El permiso de maternidad (16 semanas, ampliables a 18 en el supuesto de discapacidad del hijo y en el supuesto de parto múltiple).
- El permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo (15 días).
- El permiso por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo (16 semanas, ampliables a 18 en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple).
- Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria.
- El permiso para la lactancia de hijos menores de 12 meses.
- El permiso para a ausentarse del trabajo la trabajadora embarazada, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
- El permiso por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
- El derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que correspondan, a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación, o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, y el derecho a una reducción de la jornada de trabajo por cuidado directo de un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El derecho a ausentarse del puesto de trabajo y a reducción de jornada por el nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.
- La licencia por riesgo durante el embarazo
- La licencia por riesgo durante la lactancia natural.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el servicio de salud. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación
internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud (art. 61 .4. de la Ley 55/2003).
3.12. Situaciones del personal estatutario
El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes situaciones:
- Servicio activo.
- Servicios especiales.
- Servicios bajo otro régimen jurídico.
- Excedencia por servicios en el sector público.
- Excedencia voluntaria.
- Suspensión de funciones (art. 62.1. de la Ley 55/2003).
A estas situaciones recogidas en el Estatuto Marco, se añade en este apartado el tratamiento de la excedencia para el cuidado de familiares, situación introducida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y actualmente regulada en el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 89.4).
Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos (art. 62.2. de la Ley 55/2003).
Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999 (art. 62.3. de la Ley 55/2003).
3.12.1. Servicio activo
El personal estatutario se hallará en servicio activo:
- Cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado.
- Cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario (art. 63.1. de la Ley 55/2003).
El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos Y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por la Ley 55/2003 y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios (art. 63.2. de la Ley 55/2003).
Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes:
- Estén en comisión de servicios.
- Disfruten de vacaciones.
- Disfruten de permisos.
- Se encuentren en situación de incapacidad temporal.
- Reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento, es decir, se encuentren realizando funciones en promoción interna temporal (art. 63.3. de la Ley 55/2003).
Quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones, se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que en dichos casos se establece (en cuanto al percibo de las retribuciones) y las demás que legalmente correspondan (art. 63.4. de la Ley 55/2003).
3.12.2. Servicios especiales
El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en:
A) Los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públ icos, en el art. 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece las siguientes situaciones de servicios especiales:
- Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
- Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
- Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas (es decir, cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación, porque si acceden mediante concurso pasarán a la situación de servicio activo).
- Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
- Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
- Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
- Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
- Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
- Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
- Cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en alguna de las citadas situaciones de servicios especiales tendrá derecho:
- Al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera.
- Al percibo de trienios.
- La reserva de la plaza de origen (art. 64.1. de la Ley 55/2003).
- También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea autorizado por la Administración pública competente, por períodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en esta situación de servicios especiales sólo tendrá derecho:
- Al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.
- A la reserva de la plaza de origen (art. 64.2. de la Ley 55/2003).
3.12.3. Servicios bajo otro régimen jurídico
Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio Servicio de Salud o Comunidad Autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el Servicio de Salud o Comunidad Autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule (art. 65.1. de la Ley 55/2003).
El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho:
- Al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.
Además, sólo durante los tres primeros años, se ostentará derecho para:
- La reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla (art. 65.2. de la Ley 55/2003).
3.12.4. Excedencia por prestar servicios en el sector público
Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:
- Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
- Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación (art. 66.1. de la Ley 55/2003).
A estos efectos, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50% o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo (art. 66.2. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo (art. 66.3. de la Ley 55/2003).
3.12.5. Excedencia voluntaria
La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
- Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando /o solicite por interés particular.
Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.
La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación. No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario.
- Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.
- Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud (art.67.1. de la Ley 55/2003).
En los supuestos a y e, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años (art. 67.2. de la Ley 55/2003).
El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios (art.67.3. de la Ley 55/2003).
3.12.6. Suspensión de funciones
El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición (art. 68.1. de la Ley 55/2003).
La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses (art. 68.2. de la Ley 55/2003).
La suspensión firme se impondrá en virtud de:
- Sentencia dictada en causa criminal: la suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.
- Sanción disciplinaria: la suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años (art. 68.3. de la Ley 55/2003).
El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar sus servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos oen las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ella, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción ( art. 68.4. de la Ley 55/2003).
3.12.7. Excedencia para el cuidado de familiares
En la actualidad se encuentra regulada con carácter básico en el artículo 89.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
A tenor de dicha norma los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado mclus1ve de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
3.12.8. Reingreso al servicio activo
Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria (art. 69.1. de la Ley 55/2003).
El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada
Con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe (art. 69.2. de la Ley 55/2003).
Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar a1 profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, tecnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado (art. 69.3 de la Ley 55/2003).
3.13. Régimen disciplinario
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa (art.70 de la Ley 55/2003).
El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes (art. 71.1. de la Ley 55/2003).
Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones (art. 71.2. de la Ley 55/2003).
La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan, tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud (art.71.3. de la Ley 55/2003).
Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (art.71.4. de la Ley 55/2003).
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud (art. 71 .5. de la Ley 55/2003).
Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica (art. 71 .6. de la Ley 55/2003).
Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad (art. 71 .7. de la Ley 55/2003).
La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia (art. 71 .8. de la Ley 55/2003).
3.13.1. Clases y prescripción de las faltas
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves (art. 72.1. de la Ley 55/2oo3).
Son faltas muy graves:
- El incumplimiento del deber de respeto a la CE o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
- Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
- El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
- El abandono del servicio.
- La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.
- El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
- La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general.
- La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.
- La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
- El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
- La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
- El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones.
- Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
- La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
- La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
- El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
- La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
- La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
- La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.
- El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio
- La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección (art. 71 .8. de la Ley 55/2003).
Tendrán consideración de faltas graves:
- La falta de obediencia debida a los superiores.
- El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
- El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
- La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
- El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
- Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
- La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
- El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes.
- Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
- La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
- La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
- La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
- El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido (art. 72.3. de la Ley 55/2003).
Tendrán consideración de faltas leves:
- El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
- La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
- La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
- El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios.
- El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
- El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
- El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves (art. 72.4. de la Ley 55/2003).
Las Comunidades Autónomas podrán, por norma con rango de Ley, establecer otras faltas además de las que acabamos de enumerar tipificadas por la ley. (art. 72.5. de la Ley 55/2003).
Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado (art. 72.6. de la Ley 55/2003).
3.13.2. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones
Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
- Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.
Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatutario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
- Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves
- Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.
- Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
- Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves (art. 73.1. de la Ley 55/2003).
Las Comunidades Autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las que se han enumerado (art. 73.2. de la Ley 55/2003).
La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia (art. 73.3. de la Ley 55/2003).
Las sanciones impuestas prescribirán:
- A los cuatro años, por faltas muy graves.
- A los dos años, por faltas graves.
- A los seis meses, por faltas leves (art. 73.4. de la Ley 55/2003).
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado (art.73.4. de la Ley 55/2003).
Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelarán de oficio conforme a los siguientes períodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
- Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
- Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
- Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves (art. 73.5. de la Ley 55/2003).
En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas (art.73.6. de la Ley 55/2003).
3.13.3. Procedimiento disciplinario
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso (art. 74.1. de la Ley 55/2003).
El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado los siguientes derechos:
- A la presunción de inocencia.
- A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.
- A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
- A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
- A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
- A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
- A actuar asistido de letrado (art. 74.2. de la Ley 55/2003).
Además, el procedimiento disciplinario deberá respetar los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en adelante LRJPAC:
- A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en el los.
- A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
- A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 55/2003 y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
- A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
- A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
- A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
- Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la CE y en ésta u otras Leyes.
- A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
- Cualesquiera otros que les reconozcan la CE y las Leyes.
3.13.4. Medidas provisionales
Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado (art.75.1. de la Ley 55/2003).
Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento. Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional. Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder (art. 75.2. de la Ley 55/2003).
Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo. En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones citadas (art. 75.3. de la Ley 55/2003).
Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos (art. 75.4. de la Ley 55/2003).
Las Comunidades Autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales en estos supuestos (art. 75.5. de la Ley 55/2003).
3.14. Derechos de representación, participación y negociación colectiva
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1 987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en la Ley 55/2003 (art. 78 de la Ley 55/2003).
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la CE y en la Ley Orgánica 1 1 /1 985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (art. 79.1. de la Ley 55/2003).
En el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 1 Oo/o o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud (art. 79.2. de la Ley 55/2003).
En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
- Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencia del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno (art.80.1. de la Ley 55/2003).
Deberán ser objeto de negociación las siguientes materias:
- La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.
- Los planes y fondos de formación.
- Los planes de acción social.
- Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
- La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
- El régimen de permisos y licencias.
- Los planes de ordenación de recursos humanos.
- Los sistemas de carrera profesional.
- Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
- Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
- En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud (art. 80.2. de la Ley 55/2003).
La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación (art. 80.3. de la Ley 55/2003).
Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación (art. 80.4. de la Ley 55/2003).
Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal del órgano de gobierno (art. 80.5. de la Ley 55/2003).
A MODO DE RESUMEN:
En el Capítulo I se establecen las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario. Siendo de aplicación a este personal, al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que presten servicios en las instituciones y centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
La ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud se rige por los siguientes principios y criterios:
- Sometimiento pleno a la ley y el derecho.
- Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario.
- Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo.
- Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
- Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
- Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.
- Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones.
- Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios.
- Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
- Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas.
- Participación de las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación en las mesas correspondientes.
El Capítulo II detalla los criterios de clasificación del personal estatutario, incluyendo el personal temporal, tan importante para mantener el buen funcionamiento de los distintos centros e instituciones.
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.

El Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del personal de cada uno de los servicios de salud, entre los que cabe destacar la existencia de registros de personal que se integran en el Sistema de Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
- La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las actividades de planificación y diseño de programas de formación y modernización de los recursos humano del Sistema Nacional de Salud
- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (creado por la LGS como órgano de coordinación) conocerá, debatirá y emitirá recomendaciones sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos del Sistema Nacional de Salud.
- El Foro Marco para el Dialogo Social siendo su objetivo constituir el ámbito de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. Depende de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
El Capítulo IV se reserva para los derechos -individuales y colectivos- y deberes del personal estatutario.

En el Capítulo V quedan regulados los requisitos y condiciones para adquirir y perder la condición de personal estatutario fijo y la posible recuperación de tal condición.

La renuncia es un acto voluntario que debe comunicarse con una antelación de 15 días mínimo a la fecha que se desee hacer efectiva. Será aceptada en ese plazo, salvo que la persona solicitante esté sujeta a expediente disciplinario, haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
Recuperación de la condición de personal estatutario fijo
- Cuando sea por la pérdida de la nacionalidad, se podrá recuperar si se acredita la desaparición de la causa que la motivó.
- Cuando se perdió como consecuencia de una incapacidad, y esta es revisada por el organismo competente capacitando a la persona para su puesto de trabajo. Si se efectúa en el plazo de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a la misma plaza que estaba ocupando.
- La recuperación de la condición de personal estuario, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá incorporarse al servicio activo según lo marcado en el artículo 69.
En el Capítulo VI se establecen las condiciones y requisitos para la provisión de plazas del personal estatutario, la selección de personal y la promoción interna.
Los principios básicos por los que se rige la provisión son: la igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará a través de convocatoria pública, mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia, siendo publicadas dichas convocatorias en el correspondiente boletín oficial.
Los sistemas de selección del personal estatutario fijo se efectuarán a través de:
- Concurso-oposición (con carácter general)
- Oposición
- Concurso
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.
La promoción interna será facilitada por los servicios de salud a través de convocatoria pública al personal estatutario fijo, a través de cualquiera de los tres sistemas de selección de personal y basándose en los principios de igualdad, merito y capacidad. Siendo requisito indispensable, ostentar la titulación requerida, estar en servicio activo y 2 años, al menos, con nombramiento de personal estatutario fijo.
Al personal estatutario fijo también se le podrá ofrecer ocupar una plaza de forma temporal a través de la promoción interna temporal. El personal que ocupe una plaza por este sistema se mantendrá en servicio activo en su plaza de origen y las retribuciones serán las correspondientes a las funciones desempeñadas, salvo los trienios que serán los correspondientes a su nombramiento original.
El Capítulo VII hace hincapié al principio de ordenación del régimen estatutario de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud, estableciendo los diferentes tipos de movilidad:
- Movilidad por razón del servicio
- Movilidad voluntaria procedimiento que se efectuará con carácter periódico preferentemente cada 2 años.
- Comisiones de servicio
El Capítulo VIII y con un único artículo (40), regula la carrera profesional fomentando de esta manera el desarrollo del personal estatutario.
La carreta profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
El Capítulo IX dedicado al sistema retributivo del personal estatutario, estructurándose en:
1. Retribuciones básicas, que serán iguales en todos los servicios de salud
- Sueldo
- Trienios
- Pagas extraordinarias (2 al año, cuantía como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino, en los meses de junio y diciembre)
2. Retribuciones complementarias, que pueden ser fijas o variables
- Complemento de destino. Nivel del puesto que se desempeña (14 pagas)
- Complemento específico. Retribuye las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
- Complemento de productividad. Retribuye el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto.
- Complemento de atención continuada. Destinado al personal que atiende a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada
- Complemento de carrera. Retribuye el grado de carrera alcanzado
El personal estatutario temporal percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a su nombramiento con excepción de los trienios.
El personal en prácticas será el servicio de salud quien fije las retribuciones, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.

El Capitulo X regula la jornada de trabajo, permisos y licencias, dividiéndose en dos secciones:
- La 1ª queda reflejado el tiempo de trabajo y régimen de descansos
- La 2ª las jornadas parciales, fiestas y permisos.
En la sección 1.a se lleva a cabo la incorporación al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea (93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 22 de junio de 2000) relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Debido a las características organizativas de los centros sanitarios, se debe regular las condiciones generales en lo que concierne a jornada laboral, turnos de trabajo, descansos, etc. para cumplir con las exigencias de protección de la seguridad y de la salud laboral del personal estatutario sin dejar de garantizar la atención sanitaria a los ciudadanos, en todos sus niveles.
Se fijan unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, como la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que haya que realizar para atender permanentemente el funcionamiento de los centros sanitarios.
En esta sección se definen: centro sanitario, personal, tiempo de trabajo, periodo de descanso, periodo de localización, período nocturno, personal nocturno, trabajo por turnos, personal por turnos y programación funcional del centro.
También se determina los tiempos mínimos de descanso diario y semanal. Delimitando la jornada ordinaria de trabajo, la jornada complementaria, el régimen de jornada especial, la pausa en el trabajo, la jornada y el descanso diario, el descanso semanal, las vacaciones anuales, los descansos alternativos, el personal nocturno y el personal a turnos.
- La pausa en el trabajo no será inferior a 15 minutos, siempre que la jornada exceda de 6 horas continuadas. Este tiempo tendrá consideración de tiempo de trabajo efectivo.
- La jornada no excederá de 12 horas ininterrumpidas cuando se trate de la jornada ordinaria.
- Se podrá establecer jornada de hasta 24 horas para determinados servicios, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales
- Entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente, el personal estatutario tendrá derecho a un período de descanso ininterrumpido de 12 horas.
- El personal estatutario tendrá derecho a un descanso semanal que será un periodo mínimo ininterrumpido de 24 horas semanales, al que se le sumarán las 12 horas entre el fin de una jornada con el comienzo de la siguiente.
- Las vacaciones anuales será un derecho retribuido del personal estatutario, cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del
tiempo de servicios. Las vacaciones solo podrán ser sustituidas por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.
El Capítulo XI expone las situaciones en las que pude estar del personal estatutario fijo.

El Capítulo XII se reserva para el Régimen disciplinario. Por las faltas cometidas por el personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud
El procedimiento responde a los principios de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.
Las faltas disciplinarias pueden ser:
- Muy graves, prescriben a los 4 años
- Graves, prescriben a los 2 años
- Leves, prescriben a los 6 meses
Las faltas disciplinarias muy graves, graves y leves están expuestas en el Art.72.
Posibles sanciones a las faltas:
- Separación del servicio que comporta pérdida de la condición de personal estatutario
- Traslado forzoso con cambio de localidad (sólo sanciones por faltas muy graves, los sancionados no podrán participar en procedimientos de movilidad hasta un máximo de 4 años)
- Suspensión de funciones. Cuando sea por faltas muy graves, no podrá superar los 6 años ni inferior a los 2 años. Si la sanción es por faltas graves no superará los 2 años
- Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad (las personas sancionadas no podrán participar en procedimientos de movilidad hasta un máximo de 2 años, sólo sanción por faltas graves)
- Apercibimiento, siempre por escrito (sanción por faltas leves) El procedimiento disciplinario:
- Se ajustará a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal en todos los centros de salud
- Deberá garantizar los siguientes derechos:
- A la presunción de inocencia
- A ser notificado del nombramiento de instructor, y en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos
- A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción, de la sanción, así como de la resolución sancionadora
- A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento
- A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos
- A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales
- A actuar asistido de letrado
El Capítulo XIII dedicado al régimen de incompatibilidades y el Capítulo XIV a la Representación, participación y negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo del personal estatutario.